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Conforme a lo dispuesto en el artículo 80.tres de la ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por la ley 62/2003,
“La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del fin del plazo máximo fijado en el número 5. º Del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de acreedores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.”
Como consecuencia de esto, los sujetos pasivos (emisores de las facturas) de las operaciones incursas en el procedimiento concursal podrán emitir una factura rectificativa atendiendo a lo siguiente:
1. La rectificación tiene carácter opcional o voluntario. 2. Plazo máximo para la modificación: la rectificación no puede efectuarse después de transcurrido el plazo de 1 mes desde la última de las publicaciones obligatorias de la declaración del auto en el diario que se publique y en el BOE (mismo plazo que el que se tiene para comunicar los créditos). 3. La rectificación solo procede cuando no se hayan cobrado las cuotas repercutidas y siempre que la operación se hubiese devengado antes de la fecha del auto de declaración del concurso. 4. La rectificación o modificación de la base se llevara a cabo mediante la expedición y remisión de la factura o documento que rectifique los expedidos con anterioridad, de acuerdo con las obligaciones de facturación fijadas en el RD 1496/2003, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. 5. La factura rectificativa debe ser remitida a la mayor brevedad posible a la sociedad o sociedades deudoras en el domicilio social de las mismas para su constancia en el procedimiento. 6. En todo caso, el acreedor deberá haber facturado y anotado las operaciones previas en el libro registro de facturas expedidas en tiempo y forma, y, una vez rectificada en los plazos señalados, desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, el acreedor dispone a su vez de un mes para comunicar la modificación efectuada a la AEAT de su domicilio acompañando la copia de las facturas rectificativas, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las facturas (no es preciso testimonio) o certificación del Registro Mercantil y la manifestación expresa de que la modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos con personas y entidades vinculadas ni a créditos adeudados o afianzados por entes públicos (supuestos en los que conforme a la LIVA no cabe la rectificación). 7. La expedición de la factura rectificativa deberá mantener el dato relativo a la base imponible en los términos en que se procedió a la expedición del documento original, consignando corregido el dato de cuota tributaria que se deja de repercutir al cliente, precisamente como consecuencia de la modificación de la base imponible, dejando claro que dicho dato se hace igual a cero. 8. Procederá la modificación nuevamente al alza de la cuota repercutida si se hubiere modificado previamente cuando se concluya el procedimiento en los supuestos del artículo 176 de la Ley Concursal.